martes, 26 de agosto de 2008

URANIO, SI O SI ?

Monumento a los muertos de Chernobil

EcoMerlo
26/08/2008
San Luis

Hoy se vive a una inexplicable situación parlamentaria que podría dejar a los habitantes de la provincia en una indefensión total, ya que misteriosamente se llegó a un extraño consenso que no preserva de forma completa el ambiente, si bien intenta prohibir una cantidad importante de químicos altamente contaminantes, lo que está muy bien, se han quitado los articulos que prohibían la minería metalífera a cielo abierto y la de explotación de uranio y torio, lo que no puede estar avalado bajo ningún punto de vista por una organización ambiental.

La situación ha tomado un rumbo más que preocupante, pues el martes 19, en la comisión de ambiente de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis se llegó a un acuerdo que dejaría a la buena de Dios el cuidado ambiental, ya que “ambientalistas” presentes habrían consensuado con dicha comisión dejar sin efecto dos artículos sumamente importantes para sostener la sustentabilidad ambiental que se dice promover, una decisión contraria a la continua prédica del Gobernador, quien constantemente promueve y alienta el cuidado del ambiente como una de los principales objetivos de su gestión de gobierno.

Parecería que los diputados oficialistas actúan en sentido opuesto a lo que el gobernador propone constantemente, por lo que se deduce que existiría un problema de comunicación o interpretación de parte de estos con respecto al permanente mensaje que el Dr. Alberto Rodriguez Saa transmite a los medios, pues él siempre muestra un fuerte compromiso con la defensa de vida y el cuidado del ambiente, permanentemente menciona el tema en sus discursos y luego lo concreta eficazmente en acciones de gobierno, lo que no se condice con el accionar de algunos legisladores oficialistas.

A continuación y para explicitar la situación que se está viviendo en la provincia, copiamos en orden cronológico lo que viene sucediendo con este proyecto:
Según se informaba por distintos medios, el martes 12 se había llegado a un acuerdo, pero este no duró mucho, pues el martes siguiente, el 19, se dejó de lado por otro, quitándose dos artículos fundamentales para cuidar el ambiente, uno que prohibía la explotación a cielo abierto y otro que hacía lo mismo con la minería uranífera, lamentablemente de esa forma tuvo dictamen en la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Diputados para pasar a ser tratado por esta Cámara.

Sería de suma importancia que el Gobernador, el Dr. Alberto Rodriguez Saa, tome cartas en el asunto y discipline a sus legisladores para que se sintonicen con el permanente mensaje y accionar ambiental de su gobierno.

La no prohibición de la explotación a cielo abierto con utilización de químicos contaminantes y de la minería uranífera podría anular completamente la imagen que ha posicionado a la provincia como ambientalmente correcta y de avanzada en ese sentido.

Por lo que la aprobación del segundo proyecto sería un gran retroceso para la posición de excelencia ambiental que la provincia ha logrado a través de su adhesión al Protocolo de Kyoto y de su permanente prédica y acción a favor del cuidado ambiental, por todo esto lo más recomendable sería aprobar como mínimo el proyecto anterior, prohibiendo completamente la utilización de químicos, procesos contaminantes y la extracción de uranio y torio.

CRONOLOGÍA DE UN PROYECTO QUE LE QUITA EL SUEÑO A LOS HABITANTES DE SAN LUIS.

En la segunda semana del mes de Julio el Poder Ejecutivo Provincial envió a la Cámara de Diputados un proyecto de ley titulado “Preservación y restauración ambiental del sector minero”, con el objetivo de garantizar la preservación de los recursos naturales, hídricos, la biodiversidad, el ambiente y la calidad de vida de todos los habitantes de la provincia.

Lamentablemente ese texto si bien propone la prohibición de químicos tóxicos no habla de evitar la explotación minera a cielo abierto, como tampoco la extracción de materiales radiactivos como el uranio y el torio.

A continuación copiamos el proyecto enviado por el Ejecutivo Provincial, luego pueden encontrar ese proyecto modificado con la intervención de ambientalistas y por último el proyecto finalmente ingresado el miércoles próximo pasado en Diputados y que teóricamente sería tratado mañana.

PRIMER PROYECTO PRESENTADO POR EL EJECUTIVO PROVINCIAL “PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL DEL SECTOR MINERO”

Artículo 1°.- A los efectos de garantizar la preservación de los recursos naturales, hídricos, la biodiversidad, el ambiente y la calidad de vida de todos los habitantes, prohíbese en el territorio de la Provincia de San Luis, la explotación minera de minerales metalíferos en cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización, con el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares.

Artículo 2º.- Las empresas y/o personas, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley posean la titularidad de concesiones de yacimientos minerales de primera categoría, y/o aquellas que industrialicen dichos minerales, deben adecuar todos sus procesos a las previsiones de la presente Ley en un plazo de noventa (90) días.-

Artículo 3°.- CRÉASE el FONDO de GARANTÍA para la restauración ambiental en el ámbito de la Provincia de San Luis, quedando a cargo del Ministerio de Medio Ambiente, como Autoridad de Aplicación.

Artículo 4°.- A los efectos de prevenir y recomponer las posibles alteraciones que pueda ocasionar en el ambiente, todo emprendimiento o actividad susceptible de degradación ambiental y la actividad minera en particular, deberán aportar al Fondo de Garantía Ambiental, el equivalente a un mínimo del siete por ciento (7%) del monto total de la inversión, debiendo la Autoridad de Aplicación de la presente determinar la modalidad de integración de dicho monto. Las sumas establecidas, deberán ser depositadas anualmente en cuenta bancaria especial, con afectación específica.

Artículo 5º.- Los montos recaudados serán depositados en cuenta bancaria abierta ad hoc. Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido, integran el fondo del ejercicio siguiente. Los fondos no utilizados y acumulados mientras se desarrolle la actividad o emprendimiento, o durante la vida útil de la mina para la actividad minera, no serán deducibles como costos de ningún tipo, y permanecerán en el Fondo creado, para emplearse en todos los gastos e inversiones que ocasionen las alteraciones que pudieren provocar en el ambiente dichas actividades garantizadas, para asumir el cierre de operaciones y pasivos ambientales, así como a programas sociales de desarrollo local posteriores al cierre de actividades, principalmente mineras que son eminentemente extractivas.

Artículo 6º.- La disposición del Fondo de Garantía Ambiental, corresponderá exclusivamente a la Autoridad de Aplicación de mayor competencia en materia ambiental, que conforme las leyes vigentes se haya establecido, quién tendrá la responsabilidad de determinar, informar y hacer las previsiones respecto de los daños sobre las que deberá informar anualmente.

Artículo 7º.- Créase un COMITÉ EVALUADOR honorario, que estará integrado por representantes de cámaras empresariales, sindicales, así como por instituciones y organizaciones con incumbencias ambientales a los efectos de asesorar a la Autoridad de Aplicación en la toma de decisión respecto a la aplicación del fondo.

Artículo 8º.- Este Fondo, actúa como una previsión de mínima y en forma complementaria, sin que esto signifique un límite de la responsabilidad patrimonial establecida por otras normas concordantes. Tiene carácter público, reparativo, inembargable y no indemnizatorio.

Artículo 9º.- La autoridad de aplicación deberá identificar los daños ambientales que puedan existir, como consecuencia de la actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño.

Artículo 10º.- Los titulares de toda actividad o emprendimiento minero, actual o futuro, deberán presentar un Plan de cierre de la actividad, sujeto a la autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 11º.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 12º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.


SEGUNDO PROYECTO PRESENTADO, CON MODIFICACIONES PROPICIAS PARA CUIDAR EL AMBIENTE.“PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL DEL SECTOR MINERO”

Artículo 1°.- A los efectos de garantizar la preservación de los recursos naturales, hídricos, la biodiversidad, el ambiente y la calidad de vida de todos los habitantes, prohíbese en el territorio de la Provincia de San Luis, el uso de cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, amonio, carbonato y toda otra sustancia química tóxica y/o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley Nacional 24.051 y/o que posea alguna de las características enunciadas en el Anexo II de dicha Ley y normas concordantes y/o las que en futuro la reemplacen, en los procesos mineros metalíferos de prospección, cateo, exploración, explotación, beneficio y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.

Artículo 2º.-Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de San Luis la actividad minera metalífera a tajo abierto (open pit).

Artículo 3º.-Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de San Luis, la exploración y/o explotación de minerales nucleares: uranio y torio.


Artículo 4º.-Las personas físicas y/o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley posean la titularidad de concesiones y/o de derechos mineros que involucren minerales metalíferos y/o nucleares, y/o aquellas que industrialicen dichos minerales, deberán adecuar todos sus procesos a las previsiones de la presente Ley en un plazo de noventa (90) días.

Artículo 6°.- CRÉASE el FONDO de GARANTÍA para la restauración ambiental en el ámbito de la Provincia de San Luis, quedando a cargo del Ministerio de Medio Ambiente, como Autoridad de Aplicación.

Artículo 7°.- A los efectos de prevenir y recomponer las posibles alteraciones que pueda ocasionar en el ambiente, todo emprendimiento minero, deberán aportar al Fondo de Garantía Ambiental, el equivalente a un mínimo del siete por ciento (7%) del monto total de la inversión, debiendo la Autoridad de Aplicación de la presente determinar la modalidad de integración de dicho monto. El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer excepciones y/o reducciones en el porcentaje a aportar al Fondo de Garantía en aquellos proyectos de inversión no metalíferos como por ejemplo cuarzo, mica y feldespato en la medida que el informe de impacto ambiental no indiquen la necesidad de tomar este recaudo. de los cuales cuya evaluación. Las sumas establecidas, deberán ser depositadas anualmente en cuenta bancaria especial, con afectación específica.

Artículo 8º.- Los montos recaudados serán depositados en cuenta bancaria abierta ad hoc. Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido, integran el fondo del ejercicio siguiente. Los fondos no utilizados y acumulados mientras se desarrolle la actividad o emprendimiento, o durante la vida útil de la mina para la actividad minera, no serán deducibles como costos de ningún tipo, y permanecerán en el Fondo creado, para emplearse en todos los gastos e inversiones que ocasionen las alteraciones que pudieren provocar en el ambiente dichas actividades garantizadas, para asumir el cierre de operaciones y pasivos ambientales, así como a programas sociales de desarrollo local posteriores al cierre de actividades, principalmente mineras que son eminentemente extractivas.

Artículo 9º.- La disposición del Fondo de Garantía Ambiental, corresponderá exclusivamente a la Autoridad de Aplicación de mayor competencia en materia ambiental, que conforme las leyes vigentes se haya establecido, quién tendrá la responsabilidad de determinar, informar y hacer las previsiones respecto de los daños sobre las que deberá informar anualmente.

Artículo 10º.- Créase un COMITÉ EVALUADOR honorario, que estará integrado por representantes de cámaras empresariales, sindicales, así como por instituciones y organizaciones con incumbencias ambientales a los efectos de asesorar a la Autoridad de Aplicación, para el pleno cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 11º.- Este Fondo, actúa como una previsión de mínima y en forma complementaria, sin que esto signifique un límite de la responsabilidad patrimonial establecida por otras normas concordantes. Tiene carácter público, reparativo, inembargable y no indemnizatorio.

Artículo 12º.- La autoridad de aplicación deberá identificar los daños ambientales que puedan existir, como consecuencia de la actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Medioambiente, salvo en los casos que por sus facultades corresponde exclusivamente a la Dirección Provincial de Minería.

Artículo 13º.- Los titulares de toda actividad o emprendimiento minero, actual o futuro, deberán presentar un Plan de cierre de la actividad, sujeto a la autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 14º.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 15º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.


TERCER PROYECTO PRESENTADO, ESTE LOGRÓ DICTAMEN PARA PASAR A DIPUTADOS, LAMENTABLEMENTE SE QUITARON DOS ARTICULOS DE SUMA IMPORTANCIA PARA CUIDAR EL AMBIENTE. ‘PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL DEL SECTOR MINERO’.

Artículo 1°.- A los efectos de garantizar la preservación de los recursos naturales, con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, la biodiversidad, el ambiente y la calidad de vida de todos los habitantes, prohíbese en el territorio de la Provincia de San Luis, el uso de sustancia químicas como cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio, yoduro de sodio, mercurio, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, ácido fluorhídrico, ácido nítrico, amonio, carbonato y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de prospección, cateo, exploración, explotación, beneficio y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.-

Artículo 2º.- Las personas físicas y/o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, posean la titularidad de concesiones y/o de derechos mineros que involucren minerales metalíferos, y/o aquellas que industrialicen dichos minerales, deberán adecuar todos sus procesos a las previsiones de la presente Ley en un plazo de NOVENTA (90) días.-

Artículo 3°.- CRÉASE el FONDO de GARANTÍA para la restauración ambiental en el ámbito de la Provincia de San Luis, quedando a cargo del Ministerio de Medio Ambiente, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley en general y del fondo en particular.-

Artículo 4°.- A los efectos de prevenir y recomponer las posibles alteraciones que pueda ocasionar en el ambiente, todo emprendimiento o actividad minera susceptible de degradación ambiental, deberán aportar al Fondo de Garantía Ambiental por única vez, el equivalente a un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%) del monto total de la inversión, debiendo la Autoridad de Aplicación de la presente determinar la modalidad de integración de dicho monto. Las sumas establecidas, deberán ser depositadas en cuenta bancaria especial, con afectación específica. El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer reducciones debidamente fundadas, en el porcentaje a aportar al Fondo de Garantía, en aquellos proyecto de inversión no metalíferos tales como micro-emprendimientos de cuarzo, mica y feldespato, en la medida que el informe de Impacto Ambiental no indique la necesidad de tomar este recaudo. En el caso de los pequeños productores deberá reemplazar dicho reintegro con un segundo de caución.-

Artículo 5º.- Los montos recaudados serán depositados en cuenta bancaria abierta ad hoc. Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido, integrarán el fondo del ejercicio siguiente. Los fondos no utilizados mientras se desarrolle la actividad o emprendimiento, o durante la vida útil de la mina para la actividad minera, no serán deducibles como costos de ningún tipo, y permanecerán en el Fondo creado, para emplearse en todos los gastos e inversiones que ocasionen las alteraciones que pudieren provocar en el ambiente dichas actividades garantizadas, para asumir el cierre de operaciones y pasivos ambientales, así como para programas sociales de desarrollo local posteriores al cierre de actividades mineras que son eminentemente extractiva. Una vez aprobado el plan de cierre de la actividad por la autoridad de aplicación de la presente, en caso de no existir pasivos ambientales, se le reintegrará a los titulares de la actividad minera su correspondiente fondo de garantía o el saldo correspondiente a su favor.-

Artículo 6º.- La disposición del Fondo de Garantía Ambiental, corresponderá exclusivamente a la Autoridad de Aplicación de mayor competencia en materia ambiental, que conforme las leyes vigentes se haya establecido, la que tendrá la responsabilidad de determinar, informar y hacer las previsiones respecto de los daños y las tareas de recomposición ambiental previstas sobre las que deberá informar anualmente.-

Artículo 7º.- Créase un COMITÉ EVALUADOR honorario, que estará integrado por representantes de cámaras empresariales, sindicales, así como por instituciones y organizaciones con incumbencias ambientales a los efectos de asesorar a la Autoridad de Aplicación, para el pleno cumplimiento de la presente Ley.-

Artículo 8º.- Este Fondo, actúa como una previsión de mínima y en forma complementaria, sin que esto signifique un límite de la responsabilidad patrimonial establecida por otras normas concordantes. Tiene carácter público, reparativo, inembargable y no indemnizatorio.-

Artículo 9º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley deberá identificar los daños ambientales que puedan existir, como consecuencia de la actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño.-

Artículo 10º.- Los titulares de toda actividad o emprendimiento minero, actual o futuro, deberán presentar un Plan de cierre de la actividad, sujeto a la autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley..

Artículo 11º.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 12º.- Regístrese, gírese la presente para su revisión a la Honorable Cámara de Senadores de la provincia de San Luis, conforme lo dispone el Articulo 131 de la Constitución de la provincia de San Luis y archívese”.


Como se puede ver a simple vista el segundo proyecto sería el más apropiado para una provincia que se precia de ser ambientalmente correcta, lamentablemente esa presentación no prosperó en la Comisión de Medio Ambiente, logrando dictamen la tercer propuesta, que casi no difiere con la original presentada por el Ejecutivo Provincial y en la cual no se prohibe la extracción y explotación de uranio y torio ni tampoco la explotación a cielo abierto.


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